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Hace
unos días que tuvimos acceso al borrador
de requisitos mínimos para la Etapa de Educación Infantil 0-6, y una vez
más asomo la decepción ante su lectura.
No es que
nos parezca mal el proyecto de decreto
es que nos parece insuficiente, varias asociaciones habíamos hecho en su
momento una serie de aportaciones de las que pocos aspectos se han tenido en
cuenta, y es una pena, sabemos que estos decretos el Ministerio de Educación y
Formación Profesional los consensua con las Comunidades Autónomas y estas aun serian más restrictivas
especialmente la de Madrid. Nosotros creemos que el ME y FP debería apostar más
fuerte y poner la Etapa de 0-6 en el
lugar y con las condiciones que se merece como primera Etapa (que lo es) del Sistema Educativo.
Por ello
seguimos insistiendo y en el plazo establecido (antes del día 15) enviamos de
nuevo nuestras propuestas por respeto a lxs niñxs, a los profesionales y a las
familias.
Para
vuestro conocimiento os reiteramos la información.
JUNTA DE PORTAVOCES DE EDUCACIÓN INFANTIL 0-6 AÑOS
PROPUESTA PARA EL REAL DECRETO DE REQUISITOS MINIMOS DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente REAL DECRETO es establecer los requisitos mínimos que han de cumplir los centros que imparten educación infantil, relativos a su denominación, creación y autorización, a la calidad de los entornos e instalaciones educativas, a la relación numérica alumno/profesor, a las instalaciones y a las titulaciones de los profesionales con atención educativa directa a los niños y niñas de esta etapa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente REAL DECRETO será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, de todo el territorio español, que impartan educación infantil.
A los efectos establecidos en este REAL DECRETO, según establece la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre, en su artículo 12.2, los centros de educación infantil serán aquellos que acojan de manera regular a niños y niñas entre cero y seis años. En este caso se entiende que el centro presta el servicio educativo y, en consecuencia, queda sometido al principio de autorización de las Administraciones educativas.
Artículo 3. Ordenación de la etapa
Tal y como dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de Educación, la educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir a su desarrollo físico, afectivo, social y cognitivo de los niños y las niñas.
Por su parte, su artículo 14 establece que la etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
Artículo 4. Principios generales.
1. La etapa de educación infantil se inspirará en los siguientes principios:
a) Una educación global, integral y personalizada que contribuya al desarrollo de la personalidad, de las capacidades y de las competencias de los niños y las niñas.
b) La equidad educativa, entendida como elemento compensador de las desigualdades sociales, personales, culturales y económicas que contribuya a adaptar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, inquietudes, expectativas y necesidades.
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c) La programación, la gestión y el desarrollo de la educación, atenderán, en todo caso, a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y la evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.
d) La colaboración y el esfuerzo compartido de las familias, profesionales, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, para alcanzar una educación de calidad.
2. Los centros privados que impartan educación infantil requerirán para su funcionamiento de la autorización de las Administraciones Educativas, que la concederán siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.
3. De acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre, de Educación, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo.
4. Los requisitos de los centros, definidos en función de las características de los alumnos y alumnas a los que se atiende, deben responder a las exigencias de calidad de las instalaciones y espacios que han de servir de marco, al servicio educativo, en toda la etapa de la educación infantil.
Artículo 5. Clasificación, denominación y titulares de los centros.
1. La educación infantil podrá impartirse en centros públicos y en centros privados.
2. Los centros públicos que impartan educación infantil recibirán la denominación genérica de escuelas infantiles.
3. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria, se denominarán colegios de infantil y primaria.
3. Los centros privados que impartan educación infantil podrán adoptar la denominación genérica de centro de educación infantil.
4. Además de la denominación genérica a la que se refieren los puntos anteriores, todo centro tendrá una denominación específica, única en cada localidad, que lo singularice del resto de los centros de la misma, y que será establecida de acuerdo con el procedimiento existente, en el caso de los centros públicos, y por los titulares del centro, en el caso de los privados.
5. La denominación genérica y específica de los centros que impartan educación infantil deberá figurar, tal y como fue aprobada, en los documentos y la publicidad que pueda hacerse del centro y de sus servicios. En ningún caso los centros podrán utilizar denominaciones diferentes a las indicadas.
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Artículo 6. Condiciones generales.
1. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de esta etapa educativa, el segundo, o ambos. 2. El primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que comprendan el ciclo completo o una parte del ciclo. Los que ofrezcan el ciclo completo deberán contar con un mínimo de tres unidades, una para cada tramo de edad, sin perjuicio de las unidades agrupadas que se prevén en la disposición adicional primera, del presente Real Decreto. 3. Para impartir el segundo ciclo de educación infantil los Centros deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto. 4. Los Centros de Educación Infantil en los que se impartan los dos ciclos de esta etapa educativa, deberán contar con un mínimo de seis unidades, tres para cada uno de los dos ciclos de la educación infantil, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de del presente Real Decreto.
5. Podrán crearse o autorizarse centros singulares de Educación Infantil de primer ciclo incompletos y/o con unidades que agrupen niños y niñas de diferentes edades, de acuerdo con la disposición adicional primera en zonas, predominantemente rurales o en las que concurran especiales características socio-demográficas.
6. Estos centros de educación infantil, tanto públicos como privados, sean o no singulares, se autorizarán por la Consejería de Educación de las Comunidades Autónomas. Las unidades de los centros singulares a que se hace referencia en el apartado anterior, si están distribuidas con espacios separados, podrán agruparse para constituir un solo centro que disfrutará de plena capacidad académica, organizativa y de gestión y que tendrá el nombre de escuela infantil pública agrupada o bien centro de educación infantil privado agrupado. Cada uno de los espacios y equipamientos separados de estas escuelas o centros deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto.
Artículo 7. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros que imparten la etapa de educación infantil. 1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de la etapa de educación infantil se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación. 2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:
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a) Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan otras etapas educativas, tendrán, además, acceso independiente del resto de instalaciones y situados lejos de cualquiera causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud. b) Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente. c) Los centros dispondrán de instalaciones de climatización, favoreciendo sistemas sostenibles de ventilación y refrigeración de los espacios, que regulen la temperatura, contando con un sistema de calefacción capaz de garantizar, una temperatura mínima de 20 grados centígrados, en todas las dependencias. d) Las instalaciones deberán hacer posible el acceso, la circulación y la comunicación de los niños y las niñas, con problemas físicos, de movilidad o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los niños y las niñas, sin perjuicio de los ajustes que deban adaptarse. e) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones: - Despachos de dirección, de actividades de coordinación y de orientación y asesoramiento. - Espacios destinados a la administración. - Sala de profesores adecuada al número de profesores. - Espacios apropiados para encuentros con y entre las familias y las reuniones de las asociaciones de madres y padres de alumnado. - Aseos y servicios higiénico-sanitarios inclusivos: adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, sin diferenciación por género, así como aseos y servicios higiénico-sanitario adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece. - Aseos para uso exclusivo del personal y personas adultas, que estará separado de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños y niñas, y contará con lavabo, inodoro y ducha. - Espacios necesarios para impartir los apoyos a los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo.
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- Espacios abiertos al aire libre para el recreo y de uso exclusivo del centro. Será un espacio preferentemente soleado y dispondrá de: porches, espacios ajardinados, naturales, al menos con un punto de agua y la posibilidad de acceder directamente a algún cuarto de baño. Cada aula tendrá acceso directo a este espacio al aire libre y los centros con más de una planta deberán contar con rampas adecuadas para el uso del alumnado. - Un aula de usos múltiples que, si procede, podrá ser usada como comedor. 3. Cuando alguno de los ciclos, a los que este artículo hace referencia, esté integrado dentro de un centro educativo con diferentes etapas u ofrezca la etapa de infantil completa, el despacho, secretaría, salas de reuniones, aseos para el personal, los espacios para impartir apoyos y la sala de usos múltiples, podrán ser compartidos con el resto de los niveles y etapas, siempre que dispongan de capacidad suficiente. El patio que utilicen los niños y niñas del primer año de vida será de uso exclusivo; el alumnado de segundo y tercer año de vida podrán utilizar el patio destinado al segundo ciclo de educación infantil, siempre y cuando el uso no sea simultáneo y cumpla las condiciones especificadas en este Real Decreto. 4. Los centros, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir las condiciones a las que hace referencia el Código Técnico de Edificación, establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo: a) En el interior del edificio, los suelos serán de superficie lisa, no porosa y no deslizante y habrá una zona de seguridad, desde el suelo hasta metro y medio de altura, sin salientes puntiagudos, enchufes, espejos o cristales que no sean de seguridad, ni cualquier otro elemento peligroso. b) Las puertas interiores accesibles a los niños y las niñas contarán con un sistema anti atrapamiento de dedos. 5. La disposición del centro deberá facilitar la evacuación de los niños y las niñas en caso de emergencia. A estos efectos, se facilitarán las salidas directas al exterior, la instalación de las dependencias en planta baja y la ausencia de barrotes o rejas en ventanas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de seguridad. 6. Las instalaciones utilizadas por los niños y las niñas deberán contar con mobiliario y equipamiento adecuado y adaptado a sus características, dispuesto de forma que garantice un uso seguro. En todo caso tanto el equipamiento como el mobiliario debe cumplir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios establecidos en materia de sanidad e higiene.
Artículo 8. Instalaciones y condiciones materiales.
Para impartir el primer ciclo de la educación infantil, los centros deberán reunir las siguientes características:
a) Un mínimo de tres aulas, una por cada tramo de edad del ciclo.
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b) Una aula por cada unidad con una superficie mínima de 2,5 metros cuadrados por persona y no inferior a treinta metros cuadrados, que cumpla las condiciones que se indican en este mismo punto. En el caso de los centros que tengan menos de 3 unidades, podrá autorizarse la utilización de aulas con superficie inferior a 30 metros cuadrados, siempre que se garantice, al menos, que hay 2,5 metros cuadrados por cada alumno o alumna y un mínimo de 20 metros cuadrados de sala.
c) En las aulas para niños de 0-1 años existirá un espacio para juegos, un espacio separado de la zona de juego, aislado acústicamente, y suficiente para el descanso de los bebés, un espacio diferenciado para la preparación de biberones y un espacio diferenciado para el cambio de pañales.
d) Un aseo por aula, para la sala de niños y niñas de 1 año y para la sala de niños y niñas de 2 años: lavabos e inodoros en una proporción de 1 por cada 6 menores o fracción, una bañera o pila amplia, con repisa y contenedor de material de desecho provisto de cierre.
Este aseo podrá ser compartido por varias aulas, siempre que sea visible y accesible desde todas ellas y mantenga la proporción de lavabos e inodoros necesarios por sala, deberán contar con un espacio para el cambio de pañales.
e) Los centros que ofrezcan servicio de comedor, contarán con unos espacios y equipamiento adecuados para la preparación y manipulación de alimentos, adecuados a las condiciones de seguridad e higiene, que determine la normativa vigente. Cuando el número de aulas o de comensales lo permita, se priorizará que el centro disponga de cocina propia. Las escuelas que estén equipadas con una cocina propia, elaborarán los alimentos destinados a los niños y niñas, evitándose la utilización de servicios de catering. Asimismo, dispondrán de un almacén de cocina.
f) Un espacio destinado a la higiene y almacenaje de la ropa.
g) Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los utensilios o productos de limpieza, no accesibles a los niños y niñas.
h) Una sala diferenciada, de usos múltiples, de 60 metros cuadrados como mínimo, que, en caso de ser necesario, podrá usarse como comedor.
i) Un jardín de juegos por cada ocho unidades o fracción de 100 metros cuadrados, como mínimo, de uso exclusivo del centro, que deberá contar con una zona cubierta para la protección de la lluvia o el excesivo sol, con una superficie no inferior a 1/3 de la superficie total del patio, con espacio solados y de espacios naturales y con. Al menos, un punto de agua.
El jardín de juegos para los niños y niñas del primer año de vida, estará diferenciado.
En el caso de que en el centro también se imparta el segundo ciclo de educación infantil, el patio de juegos, podrá ser de uso común, siempre que se garantice para los niños y las niñas de primer ciclo, su utilización en horario distinto.
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j) En los centros con más de una planta, las aulas que sean utilizadas por los niños y niñas deberán contar con acceso al patio, bien directamente o a través de rampas.
k) Se contará con aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad, en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad, establezca.
l) Una zona de vestuario y aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños y las niñas, que contará con, al menos, un lavabo, un inodoro y una ducha.
m) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y coordinación docente.
n) Un despacho de dirección.
o) Un espacio donde las familias puedan dejar los cochecitos o sillas de paseo de sus hijos o hijas.
p) Espacios apropiados para encuentros con y entre las familias y las reuniones de las asociaciones de madres y padres de alumnado q) Espacios necesarios para impartir los apoyos a los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo.
7. Cuando el primer ciclo de educación infantil esté ubicado en centros que impartan también el segundo ciclo de esta etapa educativa, los requerimientos de espacios e instalaciones serán los establecidos en el apartado anterior, si bien pueden ser compartidos los indicados en los apartados d), e), f), h), j), k), l), m), n). p) y q).
8. Los centros dispondrán de instalaciones de climatización, favoreciendo sistemas sostenibles de ventilación y refrigeración de los espacios, que regulen la temperatura, contando con un sistema de calefacción capaz de garantizar, una temperatura mínima de 20 grados centígrados, en todas las dependencias. Artículo 9. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil. Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: 1. Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados, con un mínimo de 2,5 metros cuadrados por puesto escolar. 2. Un cuarto de baño para cada aula que contará, como mínimo, con tres lavabos y tres inodoros. Para la edad de 3 años, el cuarto de baño será visible y directamente accesible desde el aula, y, al menos anejo, en la edad de 4 y 5 años. Los cuartos de baño podrán ser compartidos por dos aulas, en cuyo caso contarán con 6 lavabos y 6 inodoros. Todos los centros deberán contar con, al menos, un cuarto de baño con una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pila o plato de ducha) adecuados a la edad infantil.
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3. Por cada tres unidades se dispondrá de un espacio separado, con aislamiento acústico suficiente, para el descanso de los niños y las niñas, con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrado por niño o niña. 4. Un aula de usos múltiples de al menos 60 m2, que, si procede, podrá ser usada como comedor. 5. Espacios abiertos al aire libre para el recreo y de uso exclusivo del centro, que contarán con una superficie total, no inferior a 150 m2 y, al menos, con 2,5 m2 por alumno o alumna. Será un espacio preferentemente soleado y dispondrá de: porches, espacios ajardinados, naturales, al menos un punto de agua y la posibilidad de acceder directamente a algún cuarto de baño. Cada aula tendrá acceso directo a este espacio. a) En el caso de contar con más de 6 unidades, se incrementarán en 50 m2, sobre los mínimos establecidos anteriormente, por cada unidad suplementaria.
b) Cuando las unidades de segundo ciclo de educación infantil, estén integradas dentro de un centro educativo con diferentes etapas, se podrá compartir este espacio, siempre y cuando, el uso no sea simultáneo y cumpla las condiciones especificadas en este Real Decreto.
6. Una sala de despacho, que podrá servir para usos de dirección y de secretaría. 7. Una sala de reuniones, que se podrá usar como sala del profesorado. 8. Los centros que ofrezcan servicio de comedor contarán con unos espacios y equipamiento adecuados para la preparación y manipulación de alimentos, con adecuación a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente. Cuando el número de aulas o de comensales lo permita, se priorizará que el centro disponga de cocina propia. Las escuelas que estén equipadas con cocina propia, elaborarán los alimentos destinados a los niños y niñas, evitándose la utilización de servicios de catering. Asimismo, dispondrán de un almacén de cocina.
Artículo 10. Titulaciones y número de profesionales.
1. La atención educativa directa a los niños y niñas del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado por el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre. En el caso de los centros públicos será necesario que la impartición de la docencia se realice conforme a los procedimientos para el acceso establecidos en la normativa vigente.
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2. En cada centro que imparta el primer ciclo de la educación infantil, por cada seis unidades o fracción, al menos uno de los profesionales a que se refiere el punto 1 de este artículo deberá estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o con la especialidad en educación infantil, para garantizar, en colaboración con el resto de profesionales, la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de Educación.
a) Por cada grupo estable de alumnos y alumnas habrá un profesional de los indicados en el punto 1, que ejercerá las funciones de tutor o tutora y será el referente para los alumnos y alumnas de dicho grupo, ante el resto de profesionales del centro y para la relación con las familias.
b) El número de profesionales con presencia simultánea en el centro a que hace referencia el punto 1 de este artículo será, como mínimo, igual al número de unidades más uno. El número de profesionales así calculado, se verá incrementado en uno más por cada dos unidades.
3. El segundo ciclo de educación infantil, será impartido por profesionales con el título de Maestro de educación infantil o Grado equivalente, y podrán ser apoyados en su labor docente, por maestros de otras especialidades, cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
a) Por cada grupo estable de alumnos y alumnas habrá un profesional de los indicados en el punto 3, que ejercerá las funciones de tutor o tutora y será el referente para los alumnos y alumnas de dicho grupo, ante el resto de profesionales del centro y para la relación con las familias.
b) El número de profesionales con presencia simultánea en el centro a que hace referencia el punto 5 de este artículo será, como mínimo, igual al número de unidades más uno. El número de profesionales así calculado, se verá incrementado en uno más por cada tres unidades.
4. Teniendo en cuenta lo recogido en el Titulo II de Equidad en la educación en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, sobre el carácter eminentemente preventivo y de atención temprana de la educación infantil, se contará en todo los centros de Educación Infantil, con Equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana o de otros servicios de atención educativa, que puedan crearse dentro del ámbito de las funciones de aquellos y muy especialmente para la detección y diagnosis de las dificultades evolutivas de los niños y las niñas.
Artículo 11. Puestos escolares por unidad.
1. Los centros distribuirán a los niños y las niñas, en función de su edad cronológica, de su desarrollo, de la existencia de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo y del carácter de las actividades que se vayan a desarrollar. Como norma general, el número de alumnos por unidad escolar será como máximo el siguiente:
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a. Unidades para niños y niñas menores de un año: 1/6.
b. Unidades para niños y niñas de uno a dos años: 1/9.
c. Unidades para niños y niñas de dos a tres años: 1/14.
d. Unidades para niños y niñas de tres a cuatro años: 1/18
e. Unidades para niños y niñas de cuatro a seis años: 1/20
2. Cuando las necesidades de organización del centro o razones de tipo pedagógico debidamente justificadas así lo requieran podrán agruparse niños de distintas edades en una misma unidad, en cuyo caso la relación máxima de alumnos por unidad será la que se indica:
a. Unidades para niños de cero a dos años: 1/ 7-8, no superando el número de 3 bebés.
b. Unidades para niños de uno a tres años: 1/10-12
c. Unidades para niños de todas las edades: 1/8, no superando el numero de 2 bebés.
d. Unidades para niños y niñas de tres a seis años: 1/18
3. El número máximo de unidades de cada centro, se fijará en el decreto de creación, en el caso de los centros públicos o en la resolución de autorización de apertura, en el caso de los centros privados, teniendo en cuenta el número máximo de niñas y niños por unidad escolar que se fija en el presente Real Decreto.
4. En los centros en los que se imparta educación infantil, se flexibilizarán las ratios por unidad, cuando en las mismas se escolaricen menores, que presenten necesidades educativas especiales. Por cada niño o niña con necesidades educativas especiales, se reducirá en un puesto la ratio de la unidad correspondiente.
Disposición adicional primera
Centros singulares de primer ciclo 1. Son considerados centros singulares los centros ubicados en núcleos de población residente reducida, inferior a 2.500 habitantes; los centros ubicados dentro de barriadas con especiales características de privación social; los centros con una tasa más baja de natalidad. que la media de la de la comunidad autónoma; los centros situados dentro del casco antiguo de la localidad; los centros situados en una zona de la localidad consolidada, de tal manera que suponga una grave dificultad contar con solares o edificios con suficiente superficie, que permitan la construcción o la adaptación de un centro con un mínimo de tres unidades y así lo informe la administración competente. 2. Los centros singulares se autorizarán como centros de educación infantil de primer ciclo, completo o incompleto, con o sin unidades a agrupar, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta disposición adicional.
3. Los centros a los cuales se refiere esta disposición adicional, tendrán que tener, como mínimo, los siguientes requisitos en cuanto a espacios e instalaciones:
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a) Cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 7 de este Real Decreto sobre los requisitos de instalaciones comunes a todos los centros que imparten la etapa de educación infantil. b) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones: - Una sala de despacho, que podrá servir para usos de dirección, de secretaría, de sala reuniones y del profesorado. - Aseos para uso exclusivo del personal y personas adultas, que estará separado de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños y niñas, y contará con lavabo, inodoro y ducha. - Espacios necesarios para impartir los apoyos a los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo. - Espacios abiertos para el recreo y de uso exclusivo del centro de primer ciclo de educación infantil, que contarán, con una superficie total no inferior a 75 m 2 y al menos, con 2 m² por niño o niña, mayor de un año. Será un espacio preferentemente soleado que dispondrá de: porches, espacios ajardinados, naturales, al menos un punto de agua y la posibilidad de acceder directamente a algún cuarto de baño. A ser posible, cada aula tendrá acceso directo a este espacio. En los centros ubicados en entornos urbanos, en los cuales haya muchas dificultades para disponer de espacios abiertos propios, circunstancia que tendrá que informar el ayuntamiento o administración competente, el espacio a que se refiere este apartado, podrá ser considerado adecuado, si reúne las condiciones siguientes: un espacio abierto de juego, que tendrá que estar delimitado, garantizar la seguridad de los niños y niñas, de uso exclusivo durante su utilización, con una superficie no inferior a 45 m², si el centro sólo tiene una o dos unidades y están destinadas a niños y niñas menores de dos años. Si sólo tiene una o dos unidades y alguna de estas acoge niños de dos a tres años, este espacio tendrá que tener un mínimo de 60 m². - Un aula de usos múltiples, de al menos 30 m², que, si procede, podrá ser usada como comedor. c) Un aula por unidad, que, en cualquier caso, tendrá, como mínimo, 30 m² y un mínimo de 2,5 m2 por niño o niña, y cumplir el resto de condiciones establecidas según las edades del alumnado, como se recoge en este Real Decreto. d) Un cuarto de baño para cada aula, con niños y niñas de uno a tres años, que tendrá que constar, como mínimo de un cambiador, de un lavabo, un inodoro, una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pila o plato de ducha), adecuados a la edad de los niños y niñas, y con visibilidad desde el aula. A ser posible, será de acceso directo desde el aula o, al menos, anejo a la misma. En el supuesto de que el centro disponga de dos unidades para niños de uno a tres años, el cuarto de baño podrá ser compartido, siempre que disponga de dos inodoros y dos lavabos. En el caso de cuarto de baño compartido, esta tiene que ser accesible desde ambas aulas.
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e) Unos espacios adecuados para los alimentos y su preparación, con capacidad para los equipamientos, con adecuación a las condiciones de seguridad e higiene, que determine la normativa vigente. f) Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los enseres o productos de limpieza, no accesibles a los niños y las niñas.
Disposición adicional segunda
Centros singulares de primer ciclo
1. Los centros de educación infantil y primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.
2. Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos y alumnas atendidos conjunta y simultáneamente, por un profesor o profesora, de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan.
3. A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en este real decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros.
Disposición adicional tercera
Cualificación de los y las profesionales
Se establecerá un plazo acordado con las Comunidades Autónomas, para que el personal educativo de los centros de primer ciclo de educación infantil, sean maestros o maestras especialistas en educación infantil o título de grado equivalente, estableciendo planes para la habilitación y titulación del personal que no tenga dicha titulación.
Disposición adicional cuarta
Puestos escolares por unidad
Se establecerá un plazo acordado con las Comunidades Autónomas, para conseguir cumplir las recomendaciones que establece la red de Atención a la Infancia de la Comisión Europea, que, a través de sus Objetivos de Calidad, en los Servicios Infantiles:
- Un adulto por 4 plazas para menores de 12 meses.
- Un adulto por 6 plazas para niños y niñas de 12 a 23 meses.
- Un adulto por 8 plazas para niños y niñas de 24 a 36 meses.
- Un adulto por 10 plazas para niños y niñas de tres a cuatro años.
- Un adulto por 13 plazas para niños y niñas de cuatro a seis años.
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